Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 27, incisos 1 y 2.

El análisis de una norma jurídica tiene su punto alfa en el establecimiento de las intenciones del legislador. En el caso que nos ocupa —el Anteproyecto de Ley del Sistema de Protección de la Creación Literaria y Artística— las intenciones del legislador resultan evidentes: “Actualizar las normas y ampliar su alcance”. Así precisamente lo establece el segundo Por Cuanto del citado Anteproyecto. Ello resulta harto necesario, ya que el cuerpo legal a los efectos hasta hoy vigente, la Ley no. 14, Ley de Derechos de Autor, data de 1977. De tal fecha nos separa la friolera de 45 años. Demasiado. Demasiado para una norma jurídica. Demasiado si se tiene en cuenta la dinámica de los últimos decenios y el Maelstrom de la época actual. Demasiado si se valora la materia sobre la que se legisla. Demasiado. Los tiempos, especialmente las condiciones que los suelen caracterizar, mutan. Son ellas —las condiciones— las que hacen mutar vida y necesidades. Y las normas jurídicas deben mutar. ¿El objetivo? Ajustarse a tiempos, condiciones, vidas y necesidades. Establecer, en resumen, las pautas a seguir por aquellos que viven y crean y necesitan —sin olvidar a aquellos que deben regir y proteger— en mitad de los nuevos tiempos y de las nuevas condiciones.

“El Anteproyecto resulta muy superior en alcance y profundidad a la norma hoy vigente”. Imágenes: Tomadas de Pixabay

En un Estado de derecho rige la ley. Todo cuanto quede protegido por la ley, por su letra y espíritu, está permitido. Es legal. Ninguna persona jurídica —o natural— puede negarlo, minimizarlo, irrespetarlo, mediatizarlo. Eso, dicho así, a priori, puede parecer verdad de Perogrullo, mas tiene importancia vital. El Derecho de Indias hubo de hacer asomar aquel famoso y absurdo apotegma: “Se acata, pero no se cumple”. No pocas veces, y por causas diversas (objetivas y subjetivas), ese estigma oximorónico nos ha atizado con su esperpéntica cola. 

La elaboración del Anteproyecto ha sido —ello resulta innegable— cuidadosa, profunda. Estuvieron involucrados juristas vinculados a la esfera de la cultura, profesores de Derecho de la Universidad de La Habana, especialistas del Centro Nacional de Derecho de Autor; se consultó a la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, a la Asociación Hermanos Saíz. Participaron la Unión Nacional de Juristas de Cuba, la Unión de Periodistas de Cuba, organismos de la Administración Central del Estado, gobiernos provinciales, la Contraloría General de la República, el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República. A raíz de tales consultas se incorporaron más de dos centenares de modificaciones. Se estudiaron, desde las herramientas funcionalistas del Derecho Comparado, como se procede en tales casos, legislaciones extranjeras hoy vigentes, especialmente en América Latina y la Unión Europea.

El mero análisis —otra vez Derecho Comparado, esta vez en la esfera microcomparativa— entre la legislación a reemplazar (la Ley no. 14, Ley de Derecho de Autor, del 23 de diciembre de 1977) y el Anteproyecto de Ley en cuestión permite elucidar que este último resulta muy superior en alcance y profundidad a la norma hoy vigente. La intención del legislador —recordemos: “actualizar las normas y ampliar su alcance”— se ha cumplido en la letra y espíritu de la ley. Ello resulta innegable al constatarse la proyección del Anteproyecto hacia la gama literaria, artística, periodística, científica y educacional; hacia lo acontecido en los últimos tiempos. El desarrollo y amplio uso de las tecnologías de la información, pongamos por caso, hacía indispensable extender los derechos de autor a esa rama. El Anteproyecto lo hace: reconoce derechos de remuneración por la utilización de creaciones y producciones en redes informáticas, así como los derechos sobre programas, aplicaciones informáticas y bases de datos. Autoriza a las instituciones que ostentan derechos sobre creaciones artísticas y literarias, al haber surgido tales creaciones desde el ejercicio de funciones o deberes correspondientes al empleo de un miembro de esa institución, a acordar con el creador y empleado una remuneración adicional —no comprendida en el salario que, como trabajador de la susodicha institución, devengue. El mundo actual no puede ser concebido sin las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin Internet, sin la informática, sin la web, sin el ciberespacio. Es cierto que en el mundo actual esa zona —jurídicamente hablando— resulta en la praxis algo gris, mas toda nación rige cuanto acaezca en el territorio sobre el cual ejerce soberanía. Esos son hechos que el derecho debe reflejar. Internacionalmente ese ámbito ha sido regulado por el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de autor (WTC, por sus siglas en inglés) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT, por sus siglas en inglés); ambos tratados vigentes desde 2002 y acordados en 1996. Tales cuerpos legales actualizan y complementan el Convenio de Berna en lo que respecta al ciberespacio, Internet y el mundo de la informática.

El Anteproyecto “reconoce derechos de remuneración por la utilización de creaciones y producciones en redes informáticas”.

Con relación al enorme desarrollo del audiovisual en el mundo y en Cuba se reconoce —¡al fin!— al director de fotografía en la relación preliminar de autores de la obra audiovisual. El hecho: todos lo reconocíamos, pero faltaba el reconocimiento de derecho. No pocas veces aceptamos, respetamos y reverenciamos el hecho a pesar de la inexistencia o vacíos del derecho. Y urge el derecho. El mundo actual no puede permitirse vivir —crear y proteger creaciones y creadores— ignorando el derecho. El Anteproyecto cumple con esa impostergable necesidad. Dígase que es prístina y loable la intención del legislador.

Elemento de especial significación resulta el período de vigencia del Derecho de Autor. La Ley hasta hoy vigente —la mencionada Ley no. 14, Ley de Derecho de Autor, del 23 de diciembre de 1977— estipula lo siguiente en su artículo 43: “El período de vigencia del Derecho de Autor comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte”. Este artículo fue modificado por el Decreto-Ley no. 156, del 28 de septiembre de 1994; modificación que, no obstante, dejó intacto el período de vigencia, esto es, los cincuenta años posteriores al fallecimiento del creador. El artículo 76 del Anteproyecto en cuestión sostiene: “Las facultades de carácter económico respecto a una obra duran la vida del autor y cincuenta años posteriores a su fallecimiento”. Otra vez se deja intacto el período de vigencia, es decir, los cincuenta años posteriores al fallecimiento del autor. ¿Cómo surge, evoluciona y, especialmente, cómo se refleja este aspecto en la legislación internacional hoy vigente? Recurramos una vez más al Derecho Comparado. El Estatuto de la Reina Ana, primer cuerpo legal que reconoció el Derecho de Autor, aprobado por el Parlamento inglés en 1710, establecía que todas las obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida, o lo que es igual, un máximo de 28 años de protección. Las obras publicadas antes de esa fecha gozarían de un plazo —único— de 21 años. Desde entonces mucho ha llovido y muchos metros cúbicos de agua han fluido bajo el puente. La reina Ana Estuardo es hoy polvo, quién sabe si enamorado. El plazo mínimo de vigencia del Derecho de Autor tras el fallecimiento del creador fue establecido internacionalmente por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en fecha tan temprana como 1886 y con última revisión en 1979. ¿Cuál es el plazo mínimo que se establece en el susodicho Convenio? Precisamente 50 años. Repitamos: plazo mínimo. ¿Qué se obtiene desde un análisis de Derecho Comparado? La revisión de múltiples reglamentaciones extranjeras sobre el tema permite elucidar que si bien la mayoría de las naciones aceptaron inicialmente en sus legislaciones nacionales lo estipulado en materia de plazo mínimo por el Convenio de Berna, en los últimos decenios se constata una tendencia —sostenida, marcada y mayoritaria— a la extensión de ese plazo. De hecho —pero sobre todo de derecho—, la mayoría de las legislaciones nacionales hoy vigentes lo han extendido. En la Unión Europea se ha dilatado hasta los 70 años, contados desde el fallecimiento del autor. Otros países, no pocos latinoamericanos, lo han prorrogado incluso más allá: ¡hasta los 90 años! Si echamos mano a la media aritmética, la mayoría de las legislaciones hoy vigentes han extendido ese plazo hasta los 70 años. Urge acotar algo: un plazo de vigencia —único y vinculante— para todos no es precisamente justo: la ley homologa el plazo de vigencia para los casos de autores que fallecen a la edad de 56 años y autores que fallecen a la edad de 96. En el primer caso el período de vigencia será de 112 años; en el segundo, de 192. La desemejanza salta a la vista. Desemejanza que va a resultar —tristemente— lesiva para los derechohabientes —herederos o albaceas— del autor fallecido. Infortunadamente no hallé elemento alguno que se pronunciara al respecto en la letra del Convenio de Berna o en las legislaciones extranjeras consultadas.

“La mayoría de las legislaciones hoy vigentes han extendido ese plazo hasta los 70 años”.

¿Cuáles fueron los derroteros —las intenciones del legislador cubano— en cuanto al período de vigencia del Derecho de Autor? ¿Por qué el plazo mínimo estipulado por la Convención de Berna —esos 50 años de vigencia— inicialmente refrendado en la Ley no. 14, Ley de Derecho de Autor, del 23 de diciembre de 1977, de la cual nos separan hoy 45 años, se mantiene inamovible en la legislación que se propone? No tengo la respuesta. El legislador, de seguro, debe tener respuestas y argumentos. La esperanza de vida alcanzada en nuestro país no puede serlo. Las naciones de la Unión Europea exhiben esperanza de vida similar, en ciertos casos superior. Han transcurrido más de cuatro décadas tras la aceptación y protección por ley del plazo de vigencia mínimo. En consonancia con la tendencia internacional —sostenida y mayoritaria— al incremento de ese plazo, puede uno preguntarse la causa por la cual nuestro país no se suma a esa tendencia. El Convenio de Berna define Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor. El Anteproyecto que se debate lo refleja. ¿No basta con ello?

Resulta impostergable abordar un elemento de vital importancia. Importancia práctica. Precisamente la práctica hace de toda ley letra muerta o letra viva. No es agradable abordar este aspecto. Mas, lo no agradable a menudo colisiona con lo necesario. Y lo necesario debe hacer inclinar la balanza. Aspecto clave de todo Derecho de Autor lo constituye la remuneración. Hablar de remuneración, lo ratifico, no resulta agradable. Una justa remuneración es, no obstante, asunto necesario. No se vive sin remuneración. No se vive si la remuneración no es justa, acorde a los tiempos que se viven, a sus necesidades. No se vive si la remuneración se desvincula de las condiciones y necesidades que imponen los tiempos. No alcanza a vivir el creador. No alcanza a crear. No alcanza a sostener a su familia. Esto es español castizo: entendible por todos. Las leyes pueden ser todo lo profundas y extensas que se desee; pueden actualizar y extender, dignificar y hacer respetar todos los derechos; devenir salvaguarda; incluir las tendencias más avanzadas consignadas en la legislación internacional vigente al uso. Sin embargo, si tales derechos —tan dignamente reconocidos y refrendados por ley— carecen de instrumentalización práctica —realización de hecho, puesto que desde la ley la tienen de derecho— o lo que es igual, si no se logra la justa remuneración al creador, la ley —resulta indispensable, ético y sincero decirlo— poco significará. Poco significará para la vida del creador. Poco significará para el desarrollo de la creación, sea ella cual fuere. Poco significará para la familia del creador —en vida del creador. Poco significará para sus derechohabientes —al fallecimiento del creador. Muy poco. Poco significará para todo aquello que el legislador pretendió —loablemente— proteger desde la ley. Poco significarán las muy loables intenciones.

“Aspecto clave de todo Derecho de Autor lo constituye la remuneración”.

Al respecto el Anteproyecto estipula, en su artículo 100.1: “El Ministerio de Cultura se encarga de proponer, dirigir y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la protección de la creación artística y literaria”. A continuación, el numeral 2 sostiene: “El Ministerio de Cultura establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunera por la utilización de las creaciones protegidas en esta ley y de las producciones que en la misma se regulan”. La ley per se, digámoslo sin tapujos, puede ser exquisita en letra y espíritu, puede ser muy loable y sana la intención del legislador, mas si “las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunera por las creaciones protegidas en esa ley”no lo son, poco significará, repito, para la vida del creador, para la vida de su familia y/o derechohabientes, para la suerte de la creación en el país —cualquiera sea el ámbito de esa creación. Poco importará, insisto, la exquisitez de la ley y la muy loable intención del legislador. Dixi et salvavi animan meam.

Ahí están, como ejemplos, la Resolución 34/2002, la Resolución 10/2008, la Resolución 157/80, que rigió —se dice que con tarifas irrisorias, pero en puridad las tarifas no movían a risa, sino que empujaban estricta y muy tristemente al llanto— hasta julio de 2021. Tomemos, brevemente, la Resolución 10/2008. Esta establece los términos y tarifas en función de remunerar al autor a partir de la publicación de libros —en papel o digital. En ella no se consignan tarifas mínimas o máximas. La remuneración se establece por acuerdo o negociación entre las partes, o sea, entre el autor y la editorial de la que se trate. He publicado algunos libros. Nunca he constatado “acuerdo” a “negociación” alguna. La editorial comunica el monto de la remuneración al autor. Urge decir que no pocas veces la “comunicación” se formula a manera de “supuesta” pregunta. Como autor no pocas veces he manifestado desacuerdo. He de decir bajo palabra que nunca he logrado modificar el monto inicial propuesto por alguna editorial. La fórmula empleada resulta: “No puedo pagarte más”. Y se aducen múltiples problemáticas. El autor, desde luego, se rinde. Kaputt. Eso no es un acuerdo; no es una negociación. Tengo la hipótesis —hipótesis que infortunadamente me resulta imposible probar— de que en no pocos casos los llamados utilizadores no han actuado como desestimadores del espíritu de lo normado desde la mala fe, sino a partir de erigirse celosos protectores del presupuesto anual que como unidades presupuestadas les ha sido asignado; presupuesto que deben administrar con tino en el transcurso del año fiscal en aras de mantener la viabilidad del objeto social a cumplir. A esto volveré más adelante.

Recordemos lo estipulado en el Anteproyecto, artículo 100.1, numeral 2: “El Ministerio de Cultura establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunera por la utilización de las creaciones”. La Ley no. 14, Ley de Derecho de Autor, de 1977, hasta hoy vigente, sostiene en su artículo 5: “El Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados (…) establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores”. A tenor de lo anterior se dictó en noviembre de 1980 la aludida Resolución 157, en función de establecer la remuneración a los autores de obras de colaboración periodística. Esa norma se mantuvo —lacrimosamente— vigente hasta julio de 2021. En ese instante el Ministerio de Cultura dictó la vigente Resolución 68/2021 que derogó —¡felizmente!— la anterior.[1]

“El Ministerio de Cultura establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunera”.

El objetivo de la nueva resolución lo establece en su cuarto Por Cuanto, a saber: “Los análisis realizados sobre la ampliación del resultado creativo que posibilita las tecnologías emergentes en la esfera periodística y la implementación del ordenamiento monetario que se desarrolla en el país, indican la necesidad de actualizar las modalidades y los rangos de pago para la remuneración a los autores en este ámbito”.Una vez más las intenciones del legislador son muy loables, realistas, muy ajustadas a tiempos que se viven y necesidades. El Resuelvo primero de la citada resolución establece que la remuneración a los autores de obras de colaboración periodística, realizadas fuera de las funciones y deberes correspondientes a su empleo, “se acuerda entre el utilizador y el autor”. El Resuelvosegundo establece que para determinar la remuneración en los órganos de prensa u otras publicaciones “se atiende a la calidad, valores y complejidad de la obra”, ofreciéndose, en función de tal valoración, modalidades y rangos de pagos con tarifas máximas y mínimas.[2]

Interesante resulta repasar lo ocurrido en el lapso de julio de 2021 a diciembre de 2021 en cuanto a la aplicación de la citada resolución. Si bien la letra y el espíritu de esa norma legal son muy loables, y en corrimiento hacia la diestra las tarifas cada vez más justas, tengo la hipótesis —una vez más expongo hipótesis que no tengo medios o posibilidades de probar— de que su aplicación práctica no lo ha sido. Analizar un tema demanda poseer toda la información acerca de ese tema; información total, confiable, oportuna, contrastable. Procesar esa información deviene inteligencia. En el caso que nos ocupa ello demandaría analizar la totalidad de las remuneraciones realizadas por utilizadores a partir de colaboraciones periodísticas efectuadas en el país en el período que media entre julio de 2021 a la fecha actual, es decir, durante el período de vigencia de la resolución en cuestión. Desde luego, no poseo tales datos. En consecuencia, no puedo realizar ese análisis. No puedo establecer la generalidad o tendencia de lo ocurrido. Solo puedo ofrecer presunciones, hipótesis. Puedo, eso sí, analizar lo obtenido a partir del trabajo de campo que hube de realizar —encuestas a colegas que recibieron remuneraciones por tales conceptos en el período indicado— y, desde luego, atender a mis experiencias personales. En la generalidad de esos casos hube de constatar que los llamados utilizadores por esa resolución han “respetado” la letra de la citada resolución y han determinado remuneraciones precisamente desde las tarifas mínimas;remuneracionesque en puridad no “acordaron” con el autor. No. Remuneraciones que comunicaron al autor bajo el principio de “no puedo pagarte más”. Veamos el cumplimiento de lo dispuesto en el Resuelvosegundo, apartado que establece que para determinar la remuneración en los órganos de prensa u otras publicaciones se atiende a la calidad, valores y complejidad de la obra, ofreciéndose, en función de tal valoración, modalidades y rangos de pagos con tarifas máximas y mínimas. ¿Qué hube de constatar al respecto en el trabajo de campo realizado y en mi propia experiencia personal? Constaté que tales remuneraciones se establecen de manera homogénea —para todas las colaboraciones de un mismo colaborador por parte de un mismo utilizadorprevio al envío de la colaboración de la que se trate, aspecto que, desde luego, imposibilita que el utilizador en cuestión tenga la oportunidad de juzgar calidad, valores y complejidad de la obra, como lo establece el Resuelvo segundo. La calidad, valor o complejidad de la colaboración puede variar, ser mayor o menor: la remuneración, no obstante, es siempre la misma. Una suma de 300.00 CUP me ofreció recientemente un muy relevante utilizador por ensayos o artículos de crítica literaria. ¿Por qué 300.00 CUP? ¡Porque esa resulta exactamente la tarifa mínima para las mencionadas modalidades!

Cabría preguntarse las causas por las cuales desde la entrada en vigor de la citada y muy loable resolución ciertos utilizadores desestiman lo dispuesto en la columna de tarifas máximas. Cabría preguntarse las causas que llevan a los ciertos utilizadores a desestimar lo refrendado en el Resuelvo tercero, inciso a, de la misma resolución: “Aplicar rangos de pago diferentes a los del apartado segundo de la presente resolución, en los siguientes supuestos: a) Pueden extenderse hasta un cincuenta por ciento (50%) en su límite máximo, cuando la obra de colaboración periodística se dedica al ejercicio de la crítica artístico-literaria”.En el trabajo de campo que hube de realizar —encuestas a colegas— y en lo que respecta a mi propia experiencia, no logré establecer en caso alguno la aplicación de lo dispuesto en esa resolución por la columna de tarifas máximas. No logré establecer caso alguno en el que se aplicara lo dispuesto por el muy loable y bienintencionado Resuelvo tercero.La intención del legislador con relación a ese Resuelvo es clara: potenciar, incentivar, fortalecer la crítica artístico-literaria en el país a partir de su calamitoso estado.  

“¿Por qué 300.00 CUP? ¡Porque esa resulta exactamente la tarifa mínima para las mencionadas modalidades!”. Ilustración: Brady Izquierdo

Como muchos autores, decliné —tristemente— enviar mi colaboración al utilizador que ofrecía los mencionados 300.00 CUP. Este resulta un tema en el cual la norma dictada, en este caso por el Ministerio de Cultura, norma que lleva a la práctica lo dispuesto por la ley, puede juzgarse loable y correcta, sin embargo, en los casos que hube de constatar los llamados utilizadores —no incurriendo en violación alguna, mas no aplicando esa norma lato sensu— parecen haberla sometido, diríase, a extremaunción y a capitis deminutio. Y ello no responde a lo que loablemente se pretende salvaguardar y proteger desde el organismo rector a partir de la citada norma jurídica.

“El proceso conformador de presupuestos en Cuba en mitad de las difíciles circunstancias que la nación sufre es arduo y comienza muchos meses antes del inicio del año fiscal”.

Hay detalles —en este caso de tipo presupuestarios— que no pueden ser soslayados, que pueden desambiguarse como causa de lo anterior. La Resolución 68 de 2021 del Ministerio de Cultura fue firmada el 7 de julio de ese año. Entró en vigor un día después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, el 21 de julio de 2021. Los llamados utilizadores resultan unidades presupuestadas del sector de la cultura, es decir, reciben presupuesto del Estado en función de las actividades a ejecutar acordes a su objeto social para el curso de un año fiscal. Los pagos que realizan a los autores tienen ese origen. El proceso conformador de presupuestos en Cuba en mitad de las difíciles circunstancias que la nación sufre es arduo y comienza muchos meses antes del inicio del año fiscal para el cual se planifican y se aprueban tales presupuestos. El año 2021 fue un año en extremo atípico: he ahí el —eufemísticamente— llamado Reordenamiento Monetario. Puede presumirse —una vez más hecho mano, ante la falta de análisis de información real, a las presunciones e hipótesis— que el presupuesto asignado a los llamados utilizadores para el año 2021 —año de entrada en vigor desde el mismo 1ro. de enero; año de lo emanado y dispuesto por el citado Reordenamiento con todo lo que ello implicó e implica— no correspondió exactamente a las implicaciones del citado Reordenamiento, en consecuencia, ha resultado imposible para los utilizadores afrontar remuneraciones a los autores respetando el incremento consignado por las tarifas de la referida resolución. Imagino que no pocos optaron —la necesidad obliga— por desestimar lo dispuesto en la norma legal en lo que corresponde a las tarifas de remuneración máxima, y devinieron de tal suerte celosos guardianes del presupuesto asignado en aras de mantener la viabilidad y sostenibilidad del objeto social a cumplir. En buen cubano: resulta presumible que los utilizadores no dispusieron de presupuesto ad hoc; presupuesto que respaldara e hiciera posible tales incrementos en las remuneraciones.

Resta, una vez comenzado el nuevo año, quedar a la espera de cómo se aplicarán las tarifas de la citada resolución. Ello, desde luego, dependerá del presupuesto asignado a los utilizadores para el año 2022. Ante presupuestos exiguos los utilizadores reincidirán en devenir —otra vez y necesariamente— celosos guardianes de los recursos asignados en aras de garantizar la sostenibilidad del objeto social a cumplir para el año fiscal. No es secreto que en situaciones de maltrecha economía y escasas finanzas ciertos sectores —entre ellos la cultura— pueden, pese a todos los esfuerzos financieros y la diáfana voluntad gubernamental, sufrir un descenso notable en la asignación de gastos y recursos. Ello ocurre hasta en la estrella Alfa del Centauro, si en tal lejano lugar se experimentaran situaciones de dificultades económicas y financieras y se asignaran presupuestos. 

“No basta, en materia de Derecho de Autor, la intención del legislador”.

El desfase entre lo dispuesto por las normas jurídicas y la realidad —independientemente de las causas objetivas y hasta subjetivas que lo provocan— puede llevar a un escenario en el que se disfrute de la jurídica exquisitez del derecho, en su letra y espíritu, al tiempo que se sufra de la anómala disfuncionalidad del hecho, escenario en el que se respete la letra de la leya partir de su aplicación stricto sensu [3] y se irrespeten el espíritu y las intenciones del legislador. En consecuencia, espíritu e intenciones pueden ir a yacer en capilla ardiente a la espera de que les sean administrados los muy santos sacramentos —los de la extremaunción.

“El tema del presupuesto es evidentemente objetivo e insoslayable”.

No basta, en materia de Derecho de Autor, la intención del legislador. No bastan el alcance y la salvaguarda de una muy loable ley. No bastan las atinadas resoluciones del organismo rector para instrumentar esa ley. No basta. La madeja puede ser indudablemente múltiple y harto compleja. Lo objetivo y lo subjetivo pueden engarzarse y bifurcarse. El tema del presupuesto es evidentemente objetivo e insoslayable: el maná no arriba del divino firmamento. Si se desea llevar a buen puerto la protección de la creación artística y literaria, como precisamente sostiene el muy loable Anteproyecto, resulta indispensable aunar hecho y derecho. Que se tomen de las manos. Que norma jurídica y praxis no se contradigan. Que el organismo rector obligue a cumplir —en lo posible— lo dispuesto. Que causa alguna —de las evitables— lleve a capilla ardiente al hecho. Se hace necesario acatar lo dispuesto desde lo jurídico —en su letra y especialmente en su espíritu— y cumplirlo. Eso, digámoslo legalmente, es res publica. Bonun commune. Eso es, digámoslo ahora en español castizo, clamor de todos. Necesidad imperiosa del arte y la literatura de la nación.       


Notas:

[1] Gaceta Oficial de la República de Cuba, no. 80. Ordinaria de 20 de julio de 2021. Resoluciones 68/2021, 69/2021, 70/2021, 71/2021 y 74/2021 del Ministerio de Cultura.

[2] Si bien esta resolución en su letra consigna un incremento en las tarifas —atendiendo a lo estipulado en la columna de tarifas máximas— ha de decirse que pese a su extrema juventud, apenas seis meses de vigencia, no responde —en su columna de tarifas mínimas— estrictamente a las necesidades y condiciones de los tiempos que hoy mismo corren. ¿Cuáles serían las tarifas máximas a las que alude esa resolución? Para entrevista (entrevistador y/o entrevistado), 1000.00 CUP; crónica, 1500.00 CUP; artículo, 1500.00 CUP; narrativa y ensayo, 2000.00 CUP. En el caso de la Resolución 70/2001 del Ministerio de Cultura,establece las normas de protección del derecho de autor sobre la comunicación pública oral de obras literarias, así como las tarifas mínimas para la remuneración a los autores. Esta resolución solo establece tarifas únicas (300.00 CUP).

[3] En Derecho se suele denominar strictu sensu en los casos en que resultan posibles dos interpretaciones o aplicaciones de una norma, pero en la práctica la misma se interpreta o aplica en la más estrecha o limitada de sus posibilidades. Lato sensu resulta lo opuesto: se traduce del latín como sentido amplio; en materia de Derecho resulta la aplicación o interpretación más extensa de una norma.

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