Entre la Ley Española de 1879 y la 14 de 1977 pasó un larguísimo período en que ser autor en Cuba (al menos en lo literario) no generaba dividendos suficientes para sustentar (o paliar) la economía propia, no digamos ya la familiar.

Salvo raras excepciones, sobre todo las relacionadas con la recitación radial, en el período seudorrepublicano escribir era, más que todo, un hobby. Recordemos el caso más emblemático: José Ángel Buesa. Lo más frecuente entonces era que los autores autofinanciaran la impresión de sus libros a través de colectas, beneficios o simplemente exprimiendo el bolsillo. Los más importantes premios se convocaban para un cuento o un poema, con discretísima retribución en el caso de que la tuvieran, y el aliciente principal de la publicación en alguna de las revistas de amplia circulación en el país.

Después del triunfo de la Revolución, como se necesitaba acceder a la más avanzada bibliografía educativa y el tema de los derechos era un obstáculo real para lo masivo de esa política, el Gobierno Revolucionario suprimió el pago de los derechos en 1967, situación que se mantuvo hasta 1977 cuando, como consecuencia del proceso de institucionalización, se proclamó la ley 14, vigente aún, que reivindicaba los derechos económicos sobre la propiedad intelectual. De entonces a acá los autores tuvimos una situación más favorable, aunque no del todo satisfactoria, en la subsistencia derivada de la actividad creativa.

“Después del triunfo de la Revolución, como se necesitaba acceder a la más avanzada bibliografía educativa y el tema de los derechos era un obstáculo real para lo masivo de esa política, el Gobierno Revolucionario suprimió el pago de los derechos en 1967, situación que se mantuvo hasta 1977”.

Lo legislativo quedó instaurado en su letra, no así en lo ejecutivo, pues el avance hacia el estatus profesional de los autores debió transitar siempre por un camino, también escabroso, de resoluciones complementarias y de nuevos decretos que sustituían a los vigentes en la medida en que la economía del país se movía —muchas veces con radicalidad extrema— signada periódicamente por fenómenos como la inflación, la devaluación y la existencia de la doble moneda. Mucho trabajo dio convencer a las administraciones de la legitimidad de esos derechos, pero a la larga se logró.

La adecuación de los derechos de autor para los escritores, en lo tocante a las tarifas, siempre anduvo a la zaga de esas derivas económicas. Solo a la altura de 2002 se cambió la retribución de los libros basada en resoluciones complementarias de la ley, que establecían, para el cálculo de los pagos a los autores, tarifas por verso en el caso de la poesía y por cuartillas en el caso de la prosa. Pudiera resultar casi humorístico saber que para retribuir la poesía se establecía entre 0.40 y 1.60 la línea de verso, mientras para la prosa oscilaban entre 4.00 y 16.00 pesos la cuartilla.

La Resolución 34/2002, luego modificada por la 10/2008, abandonó esa metodología para establecer el pago por acuerdo entre el autor y el editor, primero con límite de diez mil pesos y luego sin límite máximo. Más resistente resultó la 157/80 para el pago por colaboraciones periodísticas, con tarifas aún más risibles (a la altura del valor del dinero del año de emisión durante más de cuarenta años) solo sustituida en el presente por la 68/2021, que elevó su monto. La Resolución 35/96, que establecía los pagos por la oralidad literaria, también fue modificada, para bien, por la 70/2021.

Como fruto del debate en la Asamblea Nacional del Poder Popular de un proyecto de nueva ley para la protección a la creación artística y literaria se acordó posponer la discusión de la misma para el próximo período; la razón —se explicó— es la no existencia de suficiente claridad para llegar a conclusiones fructíferas. El Ministerio de Cultura, promotor de la ley, informó que el texto de la misma se halla disponible en Internet con el objetivo de que quien así lo desee emita los criterios que extraiga de su lectura.

Lo primero que aprecio en el texto es que se trata de un documento redactado en términos jurídicos, como corresponde, de difícil descodificación para quien no esté familiarizado con esos lenguajes y los del universo al que se refiere el proyecto. Por tal razón supongo que los señalamientos llegarán de personas con esas capacidades, no de la población en general. Incluso, para los propios beneficiarios de esa ley, entre los cuales creo encontrarme por mi condición de autor, también será ardua la tarea de desentrañar sus posibles subtextos, pros y contras sin el auxilio de un jurista. Esas razones me llevan a dudar de lo efectivo de la posposición del debate si no se elabora una especie de “versión popular” más potable, no solo para el auditorio de la Asamblea.

“Mucho trabajo dio convencer a las administraciones de la legitimidad de esos derechos, pero a la larga se logró”.

En la tercera de las disposiciones finales del nuevo proyecto se deroga la ley 14/1977. Todas las modificaciones tarifarias introducidas en 2021 se sustentan legalmente en ella, por tal razón vale preguntarse si sería necesario emitir nuevas resoluciones complementarias para fijar nuevas tarifas a tono con lo que la economía dicta. Esa es la primera inquietud que me provoca el documento.

Entre las interrogantes que me surgen están también:

1.- Lo dispuesto en el artículo 93, inciso iii, que concede siete años a la autoridad competente para liberar los derechos de una obra poética o novelística. La ley anterior solo concedía cinco años.

2.- Lo dispuesto en el artículo 90.1, que expresa “Es lícito y no requiere autorización ni remuneración alguna, pero sí referencia al nombre del creador, la utilización de: b) conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, emitidas en público, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue; sin embargo, se reserva a su autor el derecho exclusivo sobre la compilación de estas obras”; l) creaciones en determinados establecimientos públicos, como hospitales, clínicas o policlínicos, sanatorios, centros de asistencia social, instalaciones o unidades militares no destinadas a la recreación, asilos de ancianos, residencias de estudiantes u otras destinadas al alojamiento de colectivos especiales o específicos, siempre que la utilización esté destinada a los internos de dichos establecimientos, o casas de cultura en actividades no asociadas directa ni indirectamente a la obtención de ingresos económicos y sin pago por la prestación artística;” y algunos otros de sus incisos, que no detallo para no extenderme demasiado, pues a mi modo de ver pudieran ser utilizadas esas prerrogativas en perjuicio de los creadores.

Por otra parte, me parece positivo que se reivindique la posible remuneración (a criterio del empleador) de aquellos creadores que compongan obras en ejercicio de su trabajo, tal como establece al artículo 15.1 en su apartado 2.

“Como fruto del debate en la Asamblea Nacional del Poder Popular de un proyecto de nueva ley para la protección a la creación artística y literaria, se acordó posponer la discusión de la misma para el próximo período”.

Igual me despierta interrogantes que en el artículo 10.1 se les dé la condición de creador a los intérpretes, pues me pregunto: ¿se regiría entonces su remuneración por las regulaciones del derecho de autor y no por el salario, como hasta el momento?

Mis dudas solo son apreciaciones de alguien que deberá lidiar, como autor, con esa ley. Quizás las respuestas sean más sencillas de lo que supongo y en el propio cuerpo legislativo estén sin que yo alcance a advertirlas. No obstante, mi interés de contribuir al debate me impulsa a exponer someramente mis preocupaciones, pues entre las cosas que me quedan claras está la intención loable de poner al derecho unos derechos de mutantes complejidades, con el fin de hacer más armónicas y justas las relaciones entre los escritores y artistas y la institucionalidad revolucionaria.

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